SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION: Tercera.
Recurso  Contencioso Administrativo Núm. 39/2002.

     Votación 10 Febrero de 2004
 
     Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez Borbona.
     Secretaria Sr. Dña. Llamas Soubrier

     Presidente: D. Fernando Ledesma Bartret.
     Magistrados: D. Oscar González González, D. Manuel Campos Sánchez, D. Francisco
     Trujillo Mamely y D. Eduardo Espín Templado.

     En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro.

     Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en
     su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, los recursos
     contencioso-administrativos números 39 y 40/2002 interpuestos por el CABILDO
     INSULAR DE LANZAROTE (CANARIAS) y la AGRUPACIÓN INSULAR DEL
     PARTIDO SOCIALISTA CANARIO EN LANZAROTE, representados por el
     Procurador D. Isacio Calleja García, contra el Real Decreto número 1462/2001, de 21
     de diciembre, por el que se otorgan los permisos de investigación de hidrocarburos
     denominados "Canarias 1", "Canarias 2", "Canarias 3", "Canarias 4", "Canarias 5",
     "Canarias 6", "Canarias 7", "Canarias 8" y "Canarias 9", situados en el Océano Atlántico
     frente a las Costas de Fuerteventura y Lanzarote; es parte recurrida la
     ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, y
     "REPSOL INVESTIGACIONES PETROLÍFERAS, S.A.", representada por el
     Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

                         ANTECEDENTES DE HECHO

     Primero.- La Agrupación Insular del Partido Socialista Canario en Lanzarote y el
     Cabildo Insular de Lanzarote interpusieron ante esta Sala, con fecha 23 de marzo de
     2002, los recursos contencioso-administrativos números 39 y 40/2001, respectivamente,
     contra el Real Decreto número 1462/2001, de 21 de diciembre, por el que se otorgan
     los permisos de investigación de hidrocarburos denominados "Canarias 1", "Canarias 2",
     "Canarias 3", "Canarias 4", "Canarias 5", "Canarias 6", "Canarias 7", "Canarias 8" y
     "Canarias 9", situados en el Océano Atlántico frente a las Costas de Fuerteventura y
     Lanzarote.

     Segundo.- En su escrito de demanda, de 5 de noviembre de 2002, alegaron los hechos y
     fundamentos de Derecho que consideraron oportunos y suplicaron se dictase sentencia
     "por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de pleno derecho, o
     subsidiariamente la anulabilidad, del Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre de
     2001 impugnado en el presente procedimiento, por su disconformidad con el
     Ordenamiento Jurídico, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración
     y, entre ellas, la ineficacia de todos los actos dictados por la Administración actuante en
     desarrollo y ejecución del Real Decreto impugnado". Por otrosí solicitaron el
     recibimiento del pleito a prueba.

     Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 9 de diciembre
     de 2002, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y
     suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se declare la desestimación del recurso con
     demás que sea procedente".

     Cuarto.- "Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A." contestó a la demanda con fecha 29
     de enero de 2003 y suplicó se dicte sentencia "por la que se declare la desestimación del
     recurso objeto de esta contestación".

     Quinto.- Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 13 de febrero de 2003 y
     evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, por
     providencia de 9 de diciembre de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado
     D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 10 de
     febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

     Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA,
     Magistrado de la Sala.

                        FUNDAMENTOS DE DERECHO

     Primero.- El Cabildo Insular de Lanzarote y la Agrupación Insular del Partido Socialista
     Canario en Lanzarote impugnan ante esta Sala en sendos recursos
     contencioso-administrativos (números 39 y 40/2001 que hemos acumulado) el Real
     Decreto número 1462/2001, de 21 de diciembre, mediante el cual, a propuesta del
     Ministro de Economía, el Consejo de Ministros otorgó a la sociedad anónima Repsol
     Investigaciones Petrolíferas los permisos de investigación de hidrocarburos denominados
     "Canarias 1", "Canarias 2", "Canarias 3", "Canarias 4", "Canarias 5", "Canarias 6",
     "Canarias 7", "Canarias 8" y "Canarias 9", situados en el Océano Atlántico frente a las
     costas de Fuerteventura y Lanzarote.
     Los citados permisos de investigación fueron otorgados al amparo de lo dispuesto en los
     artículos 3, 15 y 18 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, a
     cuyo tenor este género de autorizaciones, cuando se refieran a zonas del subsuelo
     marino, deben ser aprobadas por el Gobierno mediante Real Decreto.

     Segundo.- La secuencia de hechos más relevantes, desde el punto de vista del desarrollo
     del procedimiento que culminó en las autorizaciones, viene reflejada en el preámbulo del
     Real Decreto 1462/2001 en los siguientes términos que reproducimos literalmente:
     "La compañía Repsol Investigaciones Petrolíferas, Sociedad Anónima, ha presentado las
     solicitudes para la adjudicación de los permisos de investigación de hidrocarburos
     denominados "Canarias-1ª", "Canarias-2ª", "Canarias-3ª", "Canarias-4ª", "Canarias-5ª",
     "Canarias-6ª", "Canarias-7ª", "Canarias-8ª" y "Canarias-9ª", situados en el Océano
     Atlántico frente a las costas de las Islas de Fuerteventura y Lanzarote.
     Examinadas dichas solicitudes por la Dirección General de Política Energética y Minas
     fue publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 20 de febrero de 2001 la
     Resolución de dicha Dirección General por la que se daba publicidad a las mismas, en
     cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la mencionada Ley 34/1998, de 7 de
     octubre, con el fin de que en el plazo de dos meses pudieran presentarse ofertas en
     competencia o se pudiera formular oposición por quienes consideren que los permisos
     solicitados invaden otros permisos de investigación o alguna concesión de explotación de
     hidrocarburos, vigente o en tramitación.
     Transcurrido el preceptivo plazo legal no se han presentado objeciones a las citadas
     solicitudes ni han sido presentadas ofertas en competencia para la realización de trabajos
     de investigación en dichas áreas y se considera que la compañía solicitante posee la
     capacidad técnica y financiera necesaria para la realización del programa de trabajos de
     investigación de hidrocarburos propuesto en las condiciones establecidas por las
     disposiciones normativas anteriormente citadas, estimándose procedente el otorgamiento
     de los mencionados permisos de investigación de hidrocarburos.
     Asimismo se ha emitido informe preceptivo, de conformidad con lo establecido en el
     artículo 20 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado por el
     Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación."

     Tercero.-  El Real Decreto otorga a "Repsol Investigaciones Petrolíferas, Sociedad
     Anónima", por un período de seis años, los permisos para investigar la existencia de
     hidrocarburos en unas extensas áreas del subsuelo marino en el Océano Atlántico
     definidas por los vértices cuyas coordenadas geográficas, con las longitudes referidas al
     meridiano de Greenwich, se describen en el artículo primero y que no es necesario aquí
     reproducir.
     Sí es oportuno, por el contrario, transcribir el contenido del artículo segundo del Real
     Decreto que se refiere a los "Compromisos y programa de investigación" en los
     siguientes términos:
     "Los permisos se otorgan a riesgo y ventura del interesado, quedando sujetos a todo lo
     dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, al
     Reglamento sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos aprobado por Real
     Decreto 2362/1976, de 30 de julio, así como a la oferta de la compañía adjudicataria en
     lo que no se oponga a lo especificado en el presente Real Decreto. El programa y
     condiciones de ejecución de los trabajos de investigación de hidrocarburos a los que el
     titular se compromete se definen en la siguiente cláusula durante el período de vigencia de
     los permisos, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 28 del citado Reglamento
     sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos aprobado por Real Decreto
     2362/1976, de 30 de julio, la titular, de acuerdo con su propuesta, viene obligada a
     realizar el siguiente programa de trabajos e inversiones conjunto, por ser colindantes,
     para los nueve permisos:

     a) Primer año: Adquisición de 3.914 kms. de sísmica 2D, reprocesado de 2.200 kms. de
     sísmica 2D, interpretación de los datos sísmicos adquiridos e integración con los ya
     existentes en el área, estudio geoquímico para evaluar el potencial de las posibles rocas
     madres presentes en los permisos y estudio sísmico-estratigráfico de los almacenes. La
     inversión mínima para este primer año será de tres millones de euros.

     b) Segundo año: Adquisición de 3.000 km2 de sísmica 3D, realización de procesados
     especiales y trabajos de geología y geofísica, siendo la inversión mínima para este
     segundo año de siete millones de euros.

     c) Tercer año: Perforación de un pozo exploratorio hasta una profundidad aproximada
     de 3.500 m y realización de trabajos geológicos y geofísicos, siendo la inversión mínima
     para este tercer año de diez millones de euros.

     d) Cuarto, quinto y sexto año: Perforación de un segundo pozo exploratorio hasta una
     profundidad aproximada de 3.500 m y realización de trabajos geológicos y geofísicos,
     con una inversión mínima durante estos tres años de diez millones de euros."

     También es relevante, a los efectos que después se dirán, el artículo 5 del Real Decreto
     según el cual "la presente autorización se otorga sin perjuicio de los intereses de la
     Defensa Nacional, en las áreas e instalaciones militares y en las de sus zonas de
     seguridad que serán compatibles y no afectas por estas previsiones, conforme a la Ley
     8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional,
     así como de las concesiones y autorizaciones legalmente exigibles, en especial las
     establecidas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en relación con la ocupación
     o utilización del dominio público marítimo terrestre.

     Cuarto.- La demanda común para los dos recursos acumulados se articula a través de
     ocho fundamentos jurídicos en todos y cada uno de los cuales se pretende la misma
     declaración de "nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente anulabilidad, del Real
     Decreto impugnado".
     Sucesivamente en aquellos ocho apartados se alega la infracción de diversas normas
     internas constitucionales, legales y reglamentarias, tratados internacionales y normas de
     derecho comunitario. En el análisis de las respectivas cuestiones no respetaremos el
     orden sistemático de enumeración de los motivos, descartando en primer lugar aquellos
     cuya fundamentación consideramos rechazable sin mayores dificultades.
     Así ocurre con el segundo motivo de impugnación: en él se denuncia la infracción del
     artículo 20 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, por
     cuanto la autorización otorgada por el Consejo de Ministros no venía, según las
     demandantes, precedida del informe del Ministerio de Agricultura.
     Es cierto que el artículo 20 de la citada Ley 3/2001, de 26 de marzo, exige el informe
     preceptivo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes de que se otorgue
     la oportuna autorización administrativa para las obras e instalaciones que se pretendan
     realizar o instalar en las aguas exteriores, así como para la extracción de cualquier
     material o para otras actividades "en las que, aun sin requerir obras o instalaciones de
     ningún tipo, concurran circunstancias de las que puedan derivarse efectos para los
     recursos pesqueros o interferencias con el normal desarrollo de la actividad pesquera".
     Ocurre, sin embargo, que en este caso dicho informe preceptivo fue emitido, como el
     preámbulo del Real Decreto refleja y se comprueba en el expediente administrativo. Es
     irrelevante, a estos efectos, que su contenido (no vinculante para el Consejo de
     Ministros) expresara algunas reservas, derivadas de la indeterminación de los métodos
     que habrían de ser empleados en las prospecciones, pues el hecho cierto es que
     finalmente se emitió, siendo favorable, además, a la autorización de los permisos
     solicitados.

     Quinto.- Tampoco el tercer motivo de impugnación puede ser acogido. En él se
     denuncia la infracción de un conjunto de artículos (los números 3, 31, 51, 64, 110 y 116)
     de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, y de otros concordantes (los artículos 3,
     59.2, 108.3, 129, 130, 203.1 y 209) de su Reglamento aprobado por Real Decreto
     1471/1989, de 1 de diciembre, bajo la premisa de que todos ellos requerían, para el
     caso de autos, la previa autorización o concesión por parte de la Dirección General de
     Costas.
     Para rechazar el motivo basta con reseñar que el Real Decreto aprobado por el Consejo
     de Ministros dispone de modo expreso que la autorización otorgada lo es "sin perjuicio
     de las concesiones y autorizaciones legalmente exigibles, en especial las establecidas en
     la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en relación con la ocupación o utilización del
     dominio público marítimo terrestre", según antes hemos transcrito.
     Y es que, en efecto, la Ley 22/1988 exige la previa autorización administrativa en los
     supuestos del artículo 51 (esto es, cuando se trate de actividades en las que concurran
     circunstancias especiales o se pretenda la ocupación del dominio público
     marítimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles) y la previa
     concesión en los supuestos del artículo 64 (ocupación de los bienes de dominio público
     marítimo-terrestre con obras o instalaciones no desmontables), sin que, en el momento
     en que se aprueba el Real Decreto, se lleguen a autorizar directamente ni uno ni otro
     género de actuaciones en concreto. Por ello, y en previsión de que ulteriormente fuere
     necesario llevar éstas a cabo, el Consejo de Ministros condiciona la eficacia de dichas
     actuaciones a la previa autorización o concesión, según los casos, del órgano estatal que
     ostenta competencias específicas en materia de costas.

     Sexto.- En el cuarto de los motivos de impugnación solicitan de nuevo los demandantes
     la declaración de nulidad de pleno derecho del Real Decreto 1462/2001, esta vez por
     haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para ello
     (artículo 62.1.e de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las
     Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Subsidiariamente
     interesan la declaración de su "anulabilidad por incurrir en infracción del ordenamiento
     jurídico" (artículo 63.1 de aquella Ley) al no haberse respetado "[...] la obligación legal
     de proceder transparentemente, en una primera fase y previa a la decisión autorizatoria
     adoptada, a la evaluación de las repercusiones medioambientales derivadas de la
     ejecución de las actividades incluidas en los permisos de investigación otorgados y
     objeto del expediente".
     La pretensión de nulidad absoluta con apoyo en el citado artículo 62.1 debe ser
     rechazada pues el Real Decreto no ha sido dictado prescindiendo total y absolutamente
     del procedimiento legalmente establecido (mucho menos de las normas que contienen las
     reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados) sino como
     culminación de un proceso iniciado con la solicitud de los permisos de investigación y
     tramitado según las reglas propias de éstos, que se prevén en el capítulo II del Título II
     de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
     Se ha procedido en efecto, tras el registro de la solicitud, a su publicación en el Boletín
     Oficial del Estado para permitir la presentación de ofertas en competencia (artículo 17 de
     la Ley 34/1998) y al resto de trámites, incluidos los informes correspondientes que el
     Reglamento de desarrollo de aquella Ley exige.
     En cuanto a la segunda parte de este cuarto motivo, su contenido coincide en gran
     medida con el de otros, por lo que acometeremos su análisis al examinar éstos. La
     aplicación de la normativa internacional y estatal relativa a la evaluación de las
     repercusiones medioambientales derivadas de los permisos de investigación otorgados
     es, en efecto, el objeto específico de los motivos ulteriores que a continuación
     examinaremos. Baste decir, por ahora, que las imputaciones de falta de transparencia
     carecen, en términos de generales, de razón cuando las solicitudes de los permisos de
     investigación han sido publicadas en el Boletín Oficial del Estado -sujetas, por lo tanto, al
     escrutinio público- y sobre ellos se ha desarrollado el debate en los medios de
     comunicación y en las instancias civiles, sociales, políticas y parlamentarias que reflejan
     los muy abundantes documentos adjuntos a la demanda.

     Séptimo.- Debemos descartar asimismo el sexto de los motivos de impugnación, en el
     cual se sostiene que el Real Decreto impugnado infringe "lo dispuesto en el Convenio
     Internacional sobre Evaluación del Impacto Ambiental en un contexto transfronterizo,
     hecho en Espoo (Finlandia) el 25 de febrero de 1991, firmado por España el 26 de
     febrero de 1991, ratificado por Instrumento de 1 de septiembre de 1992 y depositado el
     10 de septiembre siguiente (B.O.E. nº 261, de 31 de octubre de 1997)".
     En el recurso no se llega a poner en duda la jurisdicción (por razones territoriales) de las
     autoridades españolas para otorgar los permisos de investigación. Ni el Cabildo Insular
     de Lanzarote ni la Agrupación política codemandante niegan que los hidrocarburos del
     subsuelo marino que se pretende investigar se encuentren dentro de la zona económica
     exclusiva de jurisdicción española, a la que se refiere el artículo 3, apartado tres, de la
     Ley de Costas. Como es bien sabido, en dicho precepto se consideran "bienes de
     dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2
     de la Constitución [...] los recursos naturales de la zona económica y la plataforma
     continental, definidos y regulados por su legislación específica."
     Ello no obstante, y a la vista de las circunstancias específicas de aquellas aguas, recursos
     y subsuelo marino, en la demanda se parte de la premisa del carácter transfronterizo
     (respecto del Reino de Marruecos) que tendrían las repercusiones de las actividades de
     investigación, lo que determinaría sin más, a juicio de los recurrentes, la aplicación del
     Convenio internacional antes referido y su vulneración por el Consejo de Ministros al
     autorizar los permisos de investigación sin la previa evaluación del impacto ambiental que
     en él se dispone.

     Conclusión esta última que no se puede aceptar desde el momento en que:

     A) El "impacto transfronterizo" cuya evaluación exige dicho Convenio es el que se
     produce "dentro de una zona correspondiente a la jurisdicción de una Parte causado por
     una actividad propuesta cuyo origen físico se encuentre total o parcialmente en una zona
     correspondiente a la jurisdicción de otra Parte";

     B) Las propias recurrentes reconocen que el Reino de Marruecos no es Parte en aquel
     Convenio. Hecho éste que, en contra de lo que sostienen en su demanda, impide que se
     aplique la norma convencional pues toda ella está contemplando un proceso de consultas
     e informaciones recíprocas entre los Estados Parte que, habiéndola firmado y ratificado,
     resultan simultáneamente concernidos o "interesados" (en cuanto parte "originante" y
     parte "afectada", según la terminología del mismo Convenio) por las actividades con
     repercusiones transfronterizas.

     C) Entre las diecisiete actividades que el Convenio de Espoo incluye en su apéndice
     primero no se encuentra la investigación de hidrocarburos.

     Cualquiera que fuese, pues, el teórico o eventual impacto transfronterizo de las
     actividades de investigación autorizadas -lo que queda indemostrado- no sería aplicable
     el Convenio internacional si aquel impacto se limitara a la zona correspondiente a la
     jurisdicción del Reino de Marruecos. Las demandantes, por lo demás, no han alegado
     que las actividades de investigación puedan afectar a zonas correspondientes a otros
     Estados Parte del Convenio.

     Octavo.- Abordaremos acto seguido el análisis de los motivos de impugnación que
     presentan mayores problemas.
     En el primero se denuncia la infracción, por el Consejo de Ministros, de los artículos 16
     y 18 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en los artículos
     23, 26, 28, 35 y 81 del Reglamento de la Ley sobre Investigación y Explotación de
     Hidrocarburos aprobado por Decreto 2362/1976, de 30 de julio. Como es bien sabido,
     de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda de aquella Ley,
     en tanto no se dicten sus disposiciones de desarrollo continuarán en vigor, en lo que no
     se opongan a ella, las disposiciones reglamentarias aplicables en materias que constituyan
     su objeto, en particular el citado Real Decreto 2362/1976.
     El motivo parte de que "Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A." ha omitido presentar
     junto con su solicitud un verdadero proyecto de investigación, limitándose a aportar un
     "Programa de Trabajos e Inversiones" en el que no constan las "determinaciones
     necesarias de un Proyecto de Investigación". Añade, en segundo lugar, que el Real
     Decreto no ha fijado, en contra de lo dispuesto por las normas antes citadas, "los
     trabajos mínimos de protección medioambiental hasta el momento de la extinción del
     otorgamiento".
     La Ley 34/1998, dispone en su artículo 16, apartado dos, que "el solicitante del permiso
     de investigación deberá acreditar ante el órgano competente los siguientes extremos en
     los términos en que se disponga en cada normativa de desarrollo: a) Capacidad legal,
     técnica y económico-financiera del solicitante. b) Superficie del permiso de investigación
     que se delimitará por sus coordenadas geográficas. c) Proyecto de investigación, que
     comprenderá el plan de labores anual, el plan de inversiones, las medidas de protección
     medioambientales y el plan de restauración adecuado al plan de labores propuesto. d)
     Resguardo acreditativo de haber ingresado la garantía a que se refiere el artículo 21 de la
     presente Ley."
     La misma Ley en su artículo 18, apartado tercero, dispone que "en la resolución de
     otorgamiento se fijarán los trabajos mínimos que deberán realizar los adjudicatarios de
     los permisos, incluidas las labores de protección medioambiental, hasta el momento de su
     extinción o de la renuncia a los mismos."
     Por su parte, el artículo 23 del Real Decreto 2362/1976 exige en su apartado primero
     que la solicitud del permiso de investigación vaya acompañada, entre otra
     documentación, del proyecto de investigación, que constará de plan de labores, de
     inversiones y de financiación relativo al periodo de duración del permiso. En él se
     detallarán los métodos de investigación a emplear y presupuesto de los trabajos, que en
     todo caso habrán de satisfacer las obligaciones mínimas determinadas en el artículo 28.
     El artículo 26, apartado 2.3, establece que en todo otorgamiento de un permiso de
     investigación se harán constar las condiciones en que se concede y aquéllas cuya
     observancia lleva consigo su caducidad. En cuanto al resto de los artículos del
     Reglamento de 1976 cuya vulneración alegan las demandantes, versan ya sobre las
     medidas ulteriores de actuación, no propiamente sobre el acuerdo autorizatorio. De este
     modo, el artículo 28 dispone que en la perforación de un sondeo se tendrán en cuenta
     todas las normas de seguridad y medidas necesarias que eviten las evacuaciones o
     derrames de salmueras, hidrocarburos, u otras sustancias contaminantes del medio
     ambiente; a tenor del artículo 35 (apartado 1.9) los titulares deberán tomar toda clase de
     precauciones en prevención de daños o riesgos que, como consecuencia de las
     operaciones, puedan afectar a la seguridad de vidas humanas, la propiedad, reservas
     naturales, costas, lugares de interés turístico e instalaciones públicas; y el artículo 81
     prohíbe el vertido a tierras, cauces o aguas, de hidrocarburos sólidos o líquidos o de
     mezclas de hidrocarburos susceptibles de poder atentar contra la salud pública, así como
     contra la flora y fauna o la economía de la región.

     Noveno.- Llevan en parte razón las demandantes cuando resaltan las deficiencias de la
     solicitud inicial, no subsanadas en este punto por el documento ulteriormente presentado
     con el rótulo de "propuesta de mejora".
     La crítica no puede ser totalmente compartida cuando denuncia la absoluta omisión del
     proyecto de investigación y atribuye a esta omisión la consecuencia de generar la nulidad
     del Real Decreto. Ciertamente sería esperable que para una actividad como la de autos,
     cuyas características ya han sido expuestas y cuya importancia económica general no es
     necesario subrayar, sería esperable, decimos, que la solicitud del permiso de
     investigación contuviese un proyecto más completo y no sólo las referencias mínimas que
     en los documentos presentados a la Administración se ofrecen. El "proyecto" se limita a
     un calendario de actuaciones (plan de labores) y una escueta previsión de inversiones
     (plan de inversiones), pero no contiene otro tipo de especificaciones técnicas.
     Ello no obstante, y dado el tenor de las disposiciones legales y reglamentarias antes
     transcritas, esta circunstancia no provoca, sin más, la nulidad de la decisión autorizatoria.
     En la solicitud presentada se contienen, ya lo hemos dicho, las menciones indispensables
     que aquellas normas exigen sobre las labores y su calendario, las inversiones previstas y
     los "métodos de investigación", si bien es cierto que éstos, en el caso de autos, parecen
     en realidad identificarse con las labores.
     La censura que se expresa en este primer motivo es acertada, sin embargo, cuando pone
     de relieve la absoluta omisión de toda referencia a otro de los componentes necesarios
     que, según el ya citado artículo 16.2.c) de la Ley 34/1998, preceptivamente ha de
     contener toda solicitud de proyectos de investigación: ni en la solicitud inicial ni en la
     complementaria se mencionan las medidas de protección medioambientales y el plan de
     restauración adecuado al plan de labores propuesto. Omisiones que, como a
     continuación examinaremos, tienen su correspondencia en el acuerdo autorizatorio
     limitado a aprobar el plan de labores y el programa de inversiones según la redacción
     propuesta por "Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A.", esto es, sin referencia a
     aquellas medidas.

     Décimo.- El apartado tres del artículo 18 de la Ley 34/1988 obligaba a que el Real
     Decreto incluyera de modo preceptivo las "labores de protección medioambiental" a las
     que queda condicionado el otorgamiento de los permisos de investigación de
     hidrocarburos.
     El Gobierno no ignoraba esta obligación, como lo puso de relieve, en su nombre, la
     intervención parlamentaria del Vicepresidente y Ministro de Economía (departamento
     ministerial del que partió la propuesta de Real Decreto) al responder a una pregunta
     parlamentaria específicamente formulada sobre este proyecto de investigación.
     Ante la pregunta de un senador del Grupo Parlamentario de Senadores de Coalición
     Canaria (publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Senado, Serie I,
     número 174, de fecha 2 de abril de 2001), el Vicepresidente Segundo y Ministro de
     Economía afirmó en el Pleno del Senado de 4 de abril de 2001 (expediente
     680/000299) lo siguiente:
     "[...] Como sabe su señoría, la tramitación de los permisos de investigación de
     hidrocarburos, Canarias 1 a 9, situados en el océano Atlántico frente a las costas del
     archipiélago canario, se realizan, como no podía ser de otra manera, conforme a la
     normativa que regula la exploración, investigación y explotación de los yacimientos de
     hidrocarburos, que están regulados por la Ley del sector de hidrocarburos del año 1998
     y por el Reglamento sobre investigación y explotación de hidrocarburos, que fue
     aprobado en un Real Decreto del año 1976.
     De acuerdo con la normativa anteriormente citada, el permiso de investigación se solicita
     al Ministerio de Economía y se deben acreditar -como es natural- las capacidades
     legales, técnicas y económico-financieras de quien lo solicita, la superficie del permiso a
     la que va a afectar, el proyecto de investigación y el resguardo acreditativo de haber
     ingresado las garantías exigidas. [...] En el momento actual aún no ha concluido el citado
     plazo de dos meses --cosa que ocurrirá el 20 de este mismo mes de abril--, por lo que
     no puede afirmarse a esta fecha que el Gobierno haya concedido ningún tipo de
     autorización a estos nueve permisos de investigación. El procedimiento finalizará, por
     tanto, cuando el Gobierno dé esa autorización o la deniegue.
     Si lo que le preocupa a su señoría son los problemas medioambientales que esta
     investigación pudiera provocar, debe tener en cuenta que la normativa a la que he estado
     aludiendo en mi contestación contempla expresamente el respeto a los temas
     medioambientales y a las necesidades medioambientales. Así, en la solicitud de permiso
     deben figurar las medidas de protección del medio ambiente que se van a adoptar y, por
     su parte, en la resolución de otorgamiento del permiso se fijarán los trabajos mínimos que
     deberán realizar los adjudicatarios de los permisos, incluidas las labores de protección
     medioambiental en el momento de su extinción. Por lo tanto, creo que cuando el
     Gobierno tome su decisión, antes o en el 20 de abril, ésta contendrá las especificaciones
     necesarias para que haya todo tipo de garantías desde el punto de vista medioambiental."
     La ausencia en el Real Decreto de esta importante y preceptiva mención en contra de la
     taxativa exigencia del artículo 18 de la Ley 34/1988 (que no contempla excepciones en
     la materia, quizá porque el legislador era consciente de que, en sí mismas consideradas,
     las labores de investigación de hidrocarburos llevan aparejados determinados riesgos
     medioambientales) constituye, pues, un grave defecto que impide considerar conforme a
     derecho la autorización que mediante él se contiene, en los términos que ulteriormente
     concretaremos.
     La infracción mencionada no se identifica, por lo demás, con la eventualmente derivada
     de no haberse procedido a tramitar el procedimiento de evaluación del impacto
     ambiental. Se trata de obligaciones que, aun teniendo el mismo designio subyacente,
     responden a momentos y criterios diferentes y vienen sujetas a trámites asimismo
     diferenciados, de modo que mientras que la primera (la inclusión en el acuerdo
     autorizatorio de previsiones sobre las labores medioambientales) es preceptiva en todos
     los permisos de investigación de hidrocarburos, la segunda (el sometimiento al más
     riguroso protocolo de evaluación de impacto) no necesariamente será exigible en todos
     ellos.
     Las recurrentes se refieren a esta segunda obligación en el quinto de los motivos
     articulados en su demanda poniéndola en relación con "lo prevenido en el artículo 16.2.c)
     de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos". No consideramos
     acertada la insistencia en la conexión, por lo que examinaremos de modo separado la
     aplicación de las normas relativas a la evaluación del impacto ambiental.

     Undécimo.- La relevancia o transcendencia del defecto que acabamos de reseñar varía
     en función del contenido mismo del acuerdo autorizatorio, lo que ha de traer
     consecuencias en orden a la declaración de nulidad de éste.
     En el acuerdo del Consejo de Ministros (el segundo de cuyos artículos no sólo permite
     sino que "obliga" a realizar el programa de trabajos e inversiones conjunto) son
     distinguibles dos fases bien diferenciadas. La fase inicial es de adquisición de datos y
     corresponde a los dos primeros años, mientras que la segunda, durante los cuatro años
     siguientes, autoriza -y "obliga" en los términos ya expresados- a realizar labores de
     perforación del subsuelo marino así como otros trabajos geológicos y geofísicos.
     La recogida de datos sísmicos mediante diversos procedimientos, para su ulterior
     tratamiento e interpretación, presenta unos riesgos medioambientales cualitativamente
     distintos de las labores de perforación del subsuelo marino. Estas últimas, por sus
     propias características, han de quedar ya sujetas desde su autorización a medidas de
     protección medioambientales que, además, según las normas que previamente hemos
     analizado, deben ser precisamente expuestas en la solicitud inicial de los permisos de
     investigación.
     Sin perjuicio de lo que ulteriormente expondremos sobre los protocolos de evaluación de
     impacto ambiental (a los que también acabamos de hacer referencia en los últimos
     párrafos del fundamento jurídico precedente), las obligaciones tanto del solicitante como
     del órgano autorizante son las de prever y exigir, respectivamente, uno en su solicitud y
     otro en el acuerdo, aquellas medidas de protección medioambiental mínimas sin las
     cuales no es autorizable la perforación del subsuelo marino. Medidas que, insistimos, no
     necesariamente se identifican con las que ulteriormente pueden venir precisadas, tras la
     eventual evaluación de su impacto, en función de las circunstancias singulares de las
     diferentes actuaciones, una vez concretada la ubicación y demás elementos de éstas.
     No nos corresponde en este momento, como es obvio, precisar qué género de medidas
     de protección debería la empresa solicitante haber incluido en su solicitud inicial o en la
     complementaria. Tampoco nos corresponde fijar las que el Consejo de Ministros debería
     haber exigido, pero sí determinar las consecuencias jurídicas de su falta de fijación,
     contraria a los preceptos legales ya reseñados y a las propias declaraciones del Gobierno
     en sede parlamentaria. El acuerdo autorizatorio no se debió limitar, pues, a la aprobación
     del plan de labores y el programa de inversiones según la redacción propuesta por
     "Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A.", y la ausencia de las medidas de protección,
     específicamente referidas a aquellas actividades autorizadas susceptibles de tener mayor
     incidencia en el medio ambiente, hace que aquel acuerdo no pueda considerarse
     conforme con el ordenamiento jurídico.
     La consecuencia de la omisión apreciada es, pues, la declaración de no ser conforme a
     derecho la parte del Real Decreto que se refiere a las labores previstas en los años
     tercero a sexto del programa de investigación. No extendemos esta misma consecuencia
     a la parte del acuerdo que se refiere a las labores de los dos años iniciales (por lo demás,
     ya culminadas en este momento) porque, como hemos avanzado, la incidencia
     medioambiental de las tomas o recogidas de datos no es comparable con la de las
     labores de perforación.
     La aplicación del principio de proporcionalidad en este punto resulta obligada, de modo
     que sería desproporcionado anular la autorización para dichos trabajos por no
     contemplar ab initio medidas de protección medioambiental cuando la incidencia de las
     labores correspondientes, llevadas a cabo por métodos de emisión de señales acústicas,
     es ciertamente muy limitada. El informe sobre la contaminación acústica requerido en fase
     de prueba y no aportado durante ella se refiere, según el escrito de conclusiones (página
     22), a los efectos perjudiciales para los cachalotes derivados de "ruidos intensos [...]
     procedentes de exploraciones petrolíferas realizadas mediante taladro desde buques a
     más de 160 kms de distancia respecto del lugar donde se detectaron", circunstancias
     distintas de las correspondientes a la emisión de señales acústicas, por aire comprimido,
     correspondiente a la primera fase de los trabajos de autos. En estas condiciones, es
     innecesario que para mejor proveer requiramos de nuevo la aportación de aquel informe.
     Todo ello sin perjuicio de que en la ulterior autorización singular de algunas de las labores
     específicas ya realizadas (en concreto, algunas de las denominadas "de sísmica", pues
     otras como la toma de datos a partir de satélites son inocuas a estos efectos) sea exigible
     la previa consideración de las autoridades medioambientales en los términos que
     ulteriormente diremos.

     Duodécimo.- Mediante el motivo quinto denuncian las recurrentes la infracción del
     artículo 1 y Anexos I y II del Real Decreto-Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de
     Evaluación de Impacto Ambiental. Los textos legislativos que toman como referencia son
     los derivados de la redacción dada a aquel Real Decreto-Legislativo por el Real
     Decreto-Ley 9/2000, de 6 de octubre. Como es sabido, tras la publicación del Acuerdo
     de convalidación de dicho Real Decreto-Ley, de conformidad con lo dispuesto en el
     artículo 86.2 de la Constitución, el Congreso de los Diputados acordó tramitar el
     expresado Real Decreto-ley como Proyecto de Ley por el procedimiento de urgencia,
     dando lugar de este modo a la aprobación ulterior de la Ley 6/2001, de 8 de mayo. En
     virtud de lo establecido en su disposición transitoria única, según la cual dicha Ley no se
     aplicará a los proyectos privados que a su entrada en vigor se encuentren en trámite de
     autorización administrativa ni a los proyectos públicos que hayan sido ya sometidos a
     información pública ni a los que, no estando obligados a someterse a dicho trámite,
     hayan sido ya aprobados, la norma aplicable ratione temporis a este proyecto es la
     derivada del Real Decreto-Ley 9/2000. Como resulta obvio, tampoco es aplicable la
     muy reciente Ley 62/2003, de 30 de diciembre, en la que una vez más se vuelve a
     modificar el Real Decreto- Legislativo 1302/1986.
     Dado que el artículo 1 del Real Decreto-Legislativo 1302/1986 se limita a exigir que los
     proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o de
     cualquier otra actividad se sometan a una evaluación de impacto ambiental, bien de
     modo necesario (los comprendidos en el Anexo I) bien sólo cuando así lo decida el
     órgano ambiental en cada caso (los comprendidos en el Anexo II), es preciso acudir a
     dichos anexos para verificar si en ellos se incluyen las actividades que son el objeto del
     litigio.
     Concretamente, a juicio de las demandantes, serían aplicables tanto el apartado d) del
     Grupo Segundo del Anexo Primero (que incluye entre las actividades automática y
     preceptivamente sujetas a la evaluación del impacto ambiental la "extracción de petróleo
     y gas natural con fines comerciales, cuando la cantidad extraída sea superior a 500
     toneladas por día, en el caso del petróleo, y de 500.000 metros cúbicos por día, en el
     caso del gas, por concesión") como los apartados a y b del Grupo Segundo del Anexo
     Segundo (el primero de los cuales obliga sólo a someter a la autoridad medioambiental,
     para su ulterior decisión sobre la procedencia de aquella evaluación, las "perforaciones
     profundas, con excepción de las perforaciones para investigar la estabilidad de los
     suelos").
     De nuevo hemos de destacar cómo un documento emanado de la propia Administración
     del Estado -y, más precisamente, acompañado por el Abogado del Estado a su
     contestación a la demanda- reconoce que al menos parte de las labores de investigación
     autorizadas por el Real Decreto tienen la consideración de actividades incluidas en el
     Anexo Segundo.
     En efecto, el oficio del Ministerio de Economía (Subdirección General de Hidrocarburos)
     de 12 de junio de 2002, dirigido a "Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A.", dice
     literalmente lo que sigue:
     "Con fecha 27 de mayo de 2002 ha tenido entrada en la Dirección General de Política
     Energética y Minas oficio enviado por la Dirección General de Calidad y Evaluación
     Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente adjuntando copia del escrito que les había
     sido remitido por la Federación Insular AA.VV. Titroygakat en relación con el programa
     de investigación previsto en los permisos de investigación de hidrocarburos denominados
     ‘Canarias’.
     En dicho escrito, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental señala la
     posible consideración de los sondeos programados en dichos permisos como proyectos
     incluidos en el Grupo 3 del Anexo II de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación
     del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto
     ambiental publicada en el B.O.E. de 9 de mayo, debiéndose en caso afirmativo, de
     acuerdo con lo establecido en su Artículo 1, someterse a evaluación de impacto
     ambiental en la forma prevista en dicho Real Decreto sólo cuando así lo decida el órgano
     ambiental en cada caso.
     En consecuencia, esta Subdirección General le comunica, para conocimiento y efectos
     oportunos, que aquellas autorizaciones de sondeos que deban otorgarse, de acuerdo con
     lo establecido en la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, de 7 de octubre, del
     sector de hidrocarburos, y del vigente Reglamento sobre investigación y explotación
     aprobado por Real Decreto 2362/1976, de 30 de junio, tanto en los permisos
     ‘Canarias’ como en el resto de los permisos de investigación y concesiones de
     explotación vigentes, deberán someterse previamente a la consideración del órgano
     medioambiental competente, que decidirá si procede o no la evaluación de impacto
     ambiental, tras un estudio que debe hacerse caso por caso, en función de los criterios
     específicos contemplados en el citado Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de
     junio."
     Dado que en el expediente administrativo no constaba el documento de la Dirección
     General de Calidad y Evaluación Ambiental, recibido en el Ministerio de Economía el 27
     de mayo 2002, y ante la petición actora de que fuera requerido el Ministerio de Medio
     Ambiente para su incorporación oficial al ramo de prueba, así se hizo. La respuesta dada
     por dicho Ministerio (Subsecretaría, Secretaría General Técnica) a esta Sala el 9 de
     mayo de 2003 debe ser fruto de una cierta descoordinación de sus servicios internos,
     pues se limita a responder que la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental
     "no tiene conocimiento de ningún dato relativo a dicho expediente".
     Si no atendemos la solicitud de que, para mejor proveer, volvamos a requerir su envío es
     porque consideramos suficientemente acreditado su contenido, merced al documento del
     Ministerio de Economía (Subdirección General de Hidrocarburos) antes transcrito.

     Decimotercero.- Por nuestra parte, consideramos que lleva razón el Abogado del
     Estado (la defensa de "Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A." en este punto, como en
     los demás, consiste tan sólo en adherirse a la contestación a la demanda que aquél
     formula) cuando afirma que difícilmente pueden resultar útiles en esta fase inicial unos
     procedimientos tan minuciosos y complejos como son los previstos en el Real
     Decreto-Legislativo 1302/1986. De nuevo hemos de recordar que la versión de este
     texto que aplicamos es la derivada de la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-Ley
     9/2000, de 6 de octubre.
     En efecto, en la hipótesis más favorable para la tesis de las recurrentes, esto es,
     considerando que tanto las labores de "sísmica" como las de perforación de dos pozos
     se incluyen o bien en el Anexo I (conclusión ciertamente difícil, pues el apartado
     correspondiente se refiere a labores ya propiamente extractivas y de una cierta
     importancia) o bien en el Anexo II de aquel Real Decreto Legislativo (y este es el criterio
     que sostiene el Ministerio de Medio Ambiente en el oficio antes referido, criterio que
     compartimos), la consecuencia derivada es que procedería la evaluación del impacto en
     el primer caso o la consideración administrativa previa y decisoria sobre esta evaluación,
     en el segundo caso, cuando estuvieran ya determinadas, con un relativo grado de
     precisión, las labores (sondeos, perforaciones y otro género de actividades análogas)
     sujetas a, o susceptibles de ser declaradas sujetas a, los procedimientos de evaluación de
     impacto ambiental.
     Grado de precisión que necesariamente debía incluir las referencias topográficas
     correspondientes, pues el impacto ambiental apreciable sería distinto según la naturaleza
     de las actividades y su ubicación; no es lo mismo, obviamente, que aquéllas tengan lugar
     en un punto muy próximo a las costas de las islas de Fuerteventura y Lanzarote (incluidos
     los espacios naturales protegidos de ambas) que en otro del subsuelo marino alejado
     varios centenares de kilómetros de dichas islas. Dada la extensión, cifrada en cientos de
     miles de hectáreas, de la superficie sobre la que se autorizan las labores de investigación,
     esta circunstancia adquiere un relieve que no puede ser ignorado y condiciona, en gran
     medida, la evaluación del impacto potencial que sobre el medio ambiente tuvieran dichas
     labores.
     La dinámica del proyecto de investigación, que comprende fases iniciales cuyo resultado
     determina en gran parte la procedencia de las subsiguientes, no permite formular la
     solicitud inicial con aquel grado de precisión. La Administración, que parte de esta misma
     premisa, no dispensa de la obligación ulterior de someter a los procedimientos de
     evaluación de impacto (o a la consideración de si procedía dicha evaluación, en los
     términos ya dichos) las actividades singulares que se fueran desarrollando. Buena
     muestra de ello es el ya transcrito oficio que el Ministerio de Economía dirige a "Repsol
     Investigaciones Petrolíferas, S.A." el 12 de junio de 2002, en el que le comunica que
     todas las autorizaciones de sondeos correspondientes a los permisos de investigación
     "Canarias" deberán someterse previamente a la consideración del órgano medioambiental
     competente. A fortiori esta obligación regiría (aunque, dado el momento temporal en que
     aquel escrito es remitido, no se había llegado aún a la fase correspondiente) si se trata de
     perforaciones del subsuelo marino.
     Interpretada y aplicada en estos términos la regulación normativa interna (el tan citado
     Real Decreto-Legislativo 1302/1986) que exige la evaluación del impacto ambiental
     respecto de algunas de las actividades objeto del proyecto de investigación de
     hidrocarburos, esta Sala considera que el Real Decreto impugnado no vulnera aquellas
     normas.
     Podrían vulnerarlas actos ulteriores de la Administración mediante los cuales se haya
     autorizado actividades determinadas que, figurando bien en el Anexo I bien en el Anexo
     II de aquel Real Decreto, no se hayan sometido a los protocolos de evaluación. Las
     recurrentes aluden, en este sentido, en su escrito de conclusiones -que difícilmente podría
     calificarse de sucintas, según exige el artículo 64 de la Ley Jurisdiccional, constando
     como constan de setenta y siete folios- a la resolución de la Dirección General de Política
     Energética y Minas de 7 de febrero de 2003 por la que se autorizó, con la sola
     presentación de un estudio de impacto ambiental por parte de "Repsol Investigaciones
     Petrolíferas, S.A." (pero sin abrir el procedimiento público y sin intervención del
     Ministerio de Medio Ambiente), la campaña de "sísmica" correspondiente al periodo de
     enero 2003 a enero 2004. En el mismo escrito de conclusiones -no en su suplico sino en
     uno de sus fundamentos- piden que "la solicitud de ineficacia que tenemos postulada en
     el escrito de demanda" alcance a aquella resolución (y a una Orden de 21 de marzo de
     2003 por la que se autorizó a "Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A." a ceder a otras
     compañías un cincuenta por ciento de su participación en los permisos).
     La pretensión así formulada no se atenía -ni se atiene- a las prescripciones del artículo
     36.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, por lo que no se procedió a ampliar el recurso
     conforme prescribe dicho precepto (con suspensión del curso del procedimiento) ni cabe
     ahora su toma en consideración.

     Decimocuarto.- Las consideraciones que acabamos de hacer sobre la aplicación del
     Real Decreto-Legislativo 1302/1986 son aplicables, con los matices apropiados, a los
     motivos de impugnación séptimo y octavo, en cuanto reiteran la misma tesis (la necesidad
     de sometimiento a la previa evaluación de impacto ambiental) ahora desde la perspectiva
     de un convenio internacional y de una directiva comunitaria, así como de otra disposición
     reglamentaria interna que incorpora al ordenamiento jurídico español las prescripciones
     de la norma comunitaria.
     En el motivo séptimo se mantiene que el Acuerdo impugnado infringe diversos artículos
     de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego
     Bay el 10 de diciembre de 1982, firmada por España el 4 de diciembre de 1984,
     ratificada por Instrumento de 20 de diciembre de 1996, depositado el 15 de enero de
     1997, y publicada en el Boletín Oficial del Estado de 14 de febrero de 1997.
     De los artículos de dicha Convención internacional que se citan en la demanda, la
     mayoría de ellos a título meramente descriptivo pues poca o ninguna relación tienen con
     el tema de debate, sólo los correspondientes a la Sección Cuarta de la Parte XII
     (protección y preservación del medio marino) se refieren de modo directo a la vigilancia
     y evaluación ambiental de actividades que generen riesgos de contaminación del medio
     marino. A ellos debe añadirse el artículo 208 en cuanto regula específicamente la
     contaminación resultante de actividades relativas a los fondos marinos sujetas a la
     jurisdicción nacional.
     Pues bien, cuando el artículo 204 establece la obligación de vigilancia, por parte de los
     Estados, de los riesgos de contaminación o de sus efectos, lo hace en términos mucho
     menos imperativos de lo que sostienen las recurrentes. Aquéllos deben "procurar, en la
     medida de lo posible [...] y de modo compatible con los derechos de otros Estados,
     observar, medir, evaluar y analizar, mediante métodos científicos reconocidos, los riesgos
     de contaminación del medio marino o sus efectos" y mantener bajo vigilancia los efectos
     de cualesquiera actividades que autoricen o realicen, a fin de determinar si dichas
     actividades pueden contaminar el medio marino.
     En términos similares se pronuncia el artículo 206 de la misma Convención que, por lo
     demás, otorga una cierta discrecionalidad a los Estados signatarios, pues sólo cuando
     "tengan motivos razonables para creer que las actividades proyectadas bajo su
     jurisdicción o control pueden causar una contaminación considerable del medio marino u
     ocasionar cambios importantes y perjudiciales en él" han de proceder a la evaluación -y
     ésta "en la medida de lo posible"- de los efectos potenciales que esas actividades pueden
     implicar para el medio marino.
     Finalmente, y por lo que respecta de modo singular a la contaminación resultante de
     actividades relativas a los fondos marinos sujetos a la jurisdicción nacional, el artículo
     208 se limita a disponer que los Estados ribereños han de dictar "leyes y reglamentos
     para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino resultante directa o
     indirectamente de las actividades relativas a los fondos marinos sujetas a su jurisdicción"
     y tomar "otras medidas" innominadas que puedan ser necesarias a los mismos fines.
     Partiendo de los presupuestos que en los fundamentos anteriores hemos sentado sobre la
     naturaleza de las actividades autorizadas por el Real Decreto 1462/2001 y sobre su
     sometimiento ulterior a la legislación interna en materia de evaluación de impacto
     ambiental, hemos de concluir que el Consejo de Ministros no incumplió, al aprobar dicho
     Real Decreto, las obligaciones internacionales derivadas de la firma y ratificación de
     aquella Convención.

     Decimoquinto.- Análogas afirmaciones hemos de hacer en cuanto al motivo octavo y
     último de impugnación. En él, con mayor precisión que en el precedente, se alega la
     vulneración del artículo 6, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo,
     de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna
     y flora silvestre, y de los artículos 5, 6.3 y 6.4 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de
     diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad
     mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.
     El presupuesto bajo el que una y otro se invocan es la existencia en las islas de Lanzarote
     y Fuerteventura de diversos espacios naturales protegidos, que constituyen o bien
     "lugares de importancia comunitaria" o bien zonas de especial protección para algunas
     especies. No se discute la existencia ni la calificación de tales espacios protegidos,
     descritos en el hecho número 20 de la demanda.
     El artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE obliga, en efecto, a que los Estados miembros
     adopten las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el
     deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies "[...] en la medida en que
     dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos
     de la presente Directiva." Con este designio, exige que los planes o proyectos que
     puedan afectar de forma apreciable a los citados lugares se sometan a una adecuada
     evaluación de sus repercusiones medioambientales.
     En cuanto al Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, su artículo 5, relativo a las
     "zonas especiales de conservación", dispone que cuando la Comisión Europea,
     basándose en la lista propuesta por el Estado español, seleccione y apruebe la lista de
     lugares de importancia comunitaria, estos lugares serán declarados por la Comunidad
     Autónoma correspondiente como zonas especiales de conservación. Se les han aplicar,
     desde entonces, las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el
     restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de un tipo de hábitat natural
     de los del anexo I o de una especie de las del anexo II.
     En el artículo 6, apartados tres y cuatro, del Real Decreto 1997/1995, que transpone a
     nuestro ordenamiento jurídico interno la parte de la Directiva 92/43/CEE no incorporada
     previamente a él (algunas de las previsiones de ésta ya habían sido recogidas en la Ley
     4/1989), se reproducen los correlativos apartados del artículo 6 de dicha Directiva. En
     consecuencia, se han de someter a una adecuada evaluación de las repercusiones sobre
     los lugares protegidos los planes o proyectos que les puedan afectar de forma
     apreciable. En caso de que dichos lugares alberguen "un tipo de hábitat natural y/o una
     especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la
     salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial
     importancia para el medio ambiente, o bien, otras razones imperiosas de interés público
     de primer orden".
     Las consideraciones que hemos desarrollado en el fundamento jurídico decimotercero
     son también aplicables a la obligación de evaluar las repercusiones medioambientales
     derivadas de la Directiva 92/43/CEE y del Real Decreto 1997/1995. El momento
     adecuado para proceder a dicha evaluación será el correspondiente a la determinación
     concreta de las labores singulares que, en desarrollo del plan correspondiente, autoriza el
     Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre. Sólo cuanto se precise, entre otros datos
     de hecho, la situación y las demás características de las actividades específicas que los
     permisos de investigación de hidrocarburos requieren en cada una de sus fases, sólo
     entonces será posible apreciar si algunos de los lugares o zonas de especial protección
     de las islas de Fuerteventura y Lanzarote pueden resultar afectados y, en ese caso, si han
     de prevalecer otras consideraciones distintas de las que justificaron su régimen especial
     de protección.

     Decimosexto.- Procede, pues la parcial estimación del recurso, anulando el Real
     Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, en los términos antes expresados. No es
     posible acoger la pretensión de que declaremos, de modo indiscriminado y sin ulteriores
     precisiones, la "ineficacia de todos los actos dictados" en desarrollo de aquél: por un
     lado, cada uno ellos habría de ser objeto de análisis singular, una vez residenciados ante
     el órgano judicial en debida forma; por otro lado, y a la vista del alcance limitado de la
     declaración de nulidad que pronunciamos, no consta que se hayan dictado actos
     correspondientes al período de la autorización afectado por dicha declaración de
     nulidad.

     Decimoséptimo.- No ha lugar a imponer la condena en costas pues no ha mediado
     temeridad o mala fe en la actuación de las partes procesales.
 

     Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

                               F A L L A M O S

     Primero.- Estimar en parte los presentes recursos contencioso- administrativos números
     39 y 40 de 2002 interpuestos por la Agrupación Insular del Partido Socialista Canario en
     Lanzarote y el Cabildo Insular de Lanzarote contra el Real Decreto número 1462/2001,
     de 21 de diciembre, por el que se otorgan los permisos de investigación de
     hidrocarburos denominados "Canarias 1", "Canarias 2", "Canarias 3", "Canarias 4",
     "Canarias 5", "Canarias 6", "Canarias 7", "Canarias 8" y "Canarias 9", situados en el
     Océano Atlántico frente a las Costas de Fuerteventura y Lanzarote.

     Segundo.- Anular el referido Real Decreto número 1462/2001, de 21 de diciembre, en
     cuanto se refiere a la autorización otorgada a las labores de investigación proyectadas
     correspondientes a los años tercero a sexto de su programa.

     Tercero.- Desestimar el resto de las pretensiones de la demanda.

     Cuarto.- No hacer imposición de costas.

     Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo
     pronunciamos, mandamos y firmamos: Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel
     Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- Rubricados.
 

     PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.
     Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de
     los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo
     Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su
     fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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